¿Puede la empresa monitorizar y controlar mi ordenador?
Para explicar este controvertido supuesto, lo voy a hacer comentando sobre una reciente sentencia del Tribunal Constitucional dictada el 15 de marzo de 2021 (recurso de amparo nº 6838/2019)
- El supuesto de hecho es el siguiente:
La trabajadora en una empresa de servicios de tecnología, en abril del año 2017, la empresa le comunicó la apertura de un expediente disciplinario por incumplimientos de la buena fe contractual y desobediencia a las indicaciones de sus superiores jerárquicos.
La empresa, para poder corroborar sus sospechas y aportar prueba fehaciente de las mismas, decidió iniciar el protocolo de monitorización del equipo informático de la trabajadora y así comprobar de forma objetiva y directa el trabajo efectivo realizado por la trabajadora en su jornada laboral.
De esta forma en el mes de mayo del mismo año, la trabajadora fue despedida por la empresa tras constatar, a través de dicha monitorización de su ordenador, que dedicaba en torno a un 30 por ciento de su jornada laboral a cuestiones profesionales, empleando el 70 de la jornada restante a solventar asuntos relativas a su esfera personal y ajenos a su actividad profesional.
- Decisión de Juzgado y Tribunales sobre el citado despido y la prueba obtenida por la empresa:
El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid fundamenta su sentencia de 17 de noviembre de 2017, en que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, declarando la nulidad del despido.
La sentencia argumenta que, “la monitorización del ordenador de la demandante ha permitido a la empresa conocer y grabar todo lo que apareciese en su pantalla, y se ha traducido en el conocimiento de mensajes de correo electrónico, ajenos a lo laboral y por tanto personales, que la actora remitió a familiares y a su asesora legal, como se desprende del contenido de la propia carta de despido”. En este caso fijó por estos motivos una indemnización por daños y perjuicios derivados de la citada vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.
Dicha sentencia fue recurrida por la empresa en suplicación, y así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018, confirmó que la prueba obtenida con la monitorización del ordenador era ilícita por haberse obtenida con violación de los derechos fundamentales, pero calificó el despido como improcedente y, rechazando, por dicha razón pronunciarse sobre la indemnización que por vulneración de los derechos fundamentales se había concedido por el juzgado de lo social.
Ante esta sentencia, ambas partes recurrieron en casación dicha decisión de la Sala, siendo ambos recursos inadmitidos a trámite por el Tribunal Supremo en el año 2019.
Finalmente, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la sentencia en dictada por el TSJ de Madrid impugnada, argumentando que no existe un derecho fundamental a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art.18.1 y 3 CE”, y, por lo tanto, entiende que la argumentación del TSJ de Madrid, contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable, por lo que descarta que la calificación del despido como improcedente lesione el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
El Tribunal Constitucional considera finalmente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al desconocer el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso. De esta forma, “el argumento utilizado en la sentencia impugnada para denegar la indemnización consistente en afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora debe ser calificado de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce, que se vulneraron los derechos de la trabajadora al monitorizar su ordenador”.
En consecuencia, dice la sentencia en su tenor literal, que “dicha incongruencia no puede salvarse con la referencia a que la vulneración no la haya ocasionado el acto mismo del despido y en consecuencia éste haya sido declarado improcedente, pues el art. 183.1 LRJS cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneración de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido”.
En resumen, y conclusión al caso expuesto y según lo argumentado por el Tribunal Constitucional:
- Ilicitud del medio probatorio al obtener la prueba vulnerando los derechos fundamentales de la trabajadora, lesionando su derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones, resolviendo el TC que el despido no tiene por qué ser automáticamente nulo por dicha vulneración de DDFF, estimando dicho despido como improcedente.
- Argumenta que procede igualmente en derecho el reconocimiento a favor del trabajador de una indemnización por daños morales, aun cuando se declare la improcedencia del despido, en recta interpretación del art. 183.1 LRJS.